Jurídicas
- ¿Se puede constituir una Sociedad Limitada sin aportar dinero?
- ¿Qué responsabilidad tienen los socios y los Administradores de las Sociedades?
- Formas del Órgano Administrador de las Sociedades
- ¿Qué nombre se puede dar a una Sociedad?
- ¿Qué es una franquicia?
- ¿Qué es una Comunidad de Bienes y cuándo puede ser interesante como forma jurídica de empresa?
- ¿Porqué se suele aconsejar a los empresarios o a los Administradores de Sociedades que hagan separación de bienes con sus cónyuges?
- ¿Qué es la Sociedad Limitada Nueva Empresa?
- ¿Qué diferencia hay entre un préstamo y un crédito?
- ¿Qué protección otorga registrar una MARCA?
1. ¿Se puede constituir una Sociedad Limitada sin aportar dinero?
Sí. Podemos aportar otros elementos no dinerarios, siempre que, efectivamente, tengan valor y sean útiles a la actividad económica a desarrollar. Estos elementos deberán estar perfectamente identificados en la escritura de constitución de la Sociedad, y su valor deberá constar en la propia escritura (aunque no hace falta que se aporte facturas ni informes periciales). Del valor responden los socios que constituye la sociedad.
2. ¿Qué responsabilidad tienen los socios y los Administradores de las Sociedades?
Los socios no responden de las deudas de la sociedad: su función es aportar un capital y reunirse, al menos una vez al año, para controlar la marcha de la sociedad.
Sin embargo, los Administradores gestionan la sociedad. Ello quiere decir que gestionan el capital que pusieron los socios, y realizan constantemente actividades que pueden comprometer intereses de otras personas (clientes, proveedores, trabajadores, etc.).
De este modo, los administradores deben ejercer su cargo con profesionalidad. De no hacerlo así pueden incurrir en responsabilidad personal y pasar a responder personalmente de las deudas sociales. Este es el sentido de, por ejemplo, el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que obliga a los Administradores a convocar a los socios para decidir liquidar la sociedad si ésta funciona mal y hay riesgo de no poder atender los pagos cuando la sociedad comienza a descapitalizarse por pérdidas.
3. Formas del Órgano Administrador de las Sociedades
La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada contempla las siguientes modalidades:
- ADMINISTRADOR UNICO, quien ostentará la representación de la sociedad.
- ADMINISTRADORES SOLIDARIOS. En este caso, quien ostentará el poder de representación de la sociedad será cada uno de estos administradores.
- ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS O CONJUNTOS. El poder de representación se ejercitará conjuntamente por, al menos, dos de estos administradores.
- CONSEJO DE ADMINISTRACION, la representación la ostentará el consejo como órgano colegiado, tomando decisiones por mayoría.
4. ¿Qué nombre se puede dar a una Sociedad?
Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada pueden tener una denominación subjetiva o razón social, o una denominación objetiva.
- La denominación que incluya total o parcialmente el nombre o seudónimo de una persona deberá contar con su consentimiento.
- La denominación objetiva podrá hacer referencia a una o varias actividades económicas o ser de fantasía. No podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social.
5. ¿Qué es una franquicia?
Podemos decir que es un contrato en que un empresario, el franquiciador, que explota determinado tipo de negocio, cede a otro empresario sus conocimientos, publicidad, imagen de marca, etc. De modo que el franquiciado se limita a poner los medios (personal, local, maquinaria, recursos financieros, etc.), que se utilizarán de acuerdo con las instrucciones del franquiciador y bajo la marca de éste. El franquiciador percibe un dinero en concepto de "canon", y el franquiciado obtendrá los beneficios de la explotación del negocio.
El franquiciador cede una marca y una forma de prestar el servicio característicos, que hace que apenas podamos distinguir entre los servicios prestados entre unos franquiciados y otros.
La marca eclipsa los atributos distintivos del franquiciado quien, en definitiva, pasa a ser un mero "ejecutor" del saber hacer del franquiciador.
El contenido de este contrato no viene explícitamente regulado en ninguna norma, por lo que su regulación se debe a la voluntad de las partes y a la práctica mercantil.
No obstante, como el franquiciador posee conocimientos que el franquiciado no tiene, la legislación trata de proteger al franquiciado para que no se produzcan abusos del franquiciador basados en el conocimiento de éste.
Por ello existe una ligera regulación de la franquicia, si bien se refiere a aspectos formales y administrativos, más que a aspectos de contenido de¡ contrato. Esta regulación legal es la establecida en el artículo 62 de la Ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista, que indica:
1. Por la franquicia se cede el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.
2. Quienes deseen ser franquiciadores en España deberán inscribirse, en su caso, en el Registro que a tal efecto podrán crear las Administraciones competentes.
3. Con una antelación mínima de 20 días a la firma del contrato o a la entrega de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado al franquiciado la información necesaria para que éste pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia.
6. ¿Qué es una Comunidad de Bienes y cuándo puede ser interesante como forma jurídica de empresa?
Dice el Código Civil (artículo 392) que "hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas".
Nada impide que una empresa pertenezca a varias personas aún sin haber creado una sociedad. En ese caso, los bienes, derechos y deudas propios de la empresa pueden pertenecer a varias personas sin que se determine qué bien, qué derecho, qué deuda corresponde a cada persona, sino que todas ellas los compartan de modo genérico.
En ocasiones, la creación de una sociedad, el mantenimiento de sus deberes formales, tales como la llevanza de contabilidad ajustada al Plan General de Contabilidad, la sumisión al Impuesto de Sociedades, y otras cuestiones, pueden hacer que dicha creación resulte demasiado compleja para los emprendedores sin que obtengan ninguna ventaja por el hecho de actuar bajo la forma de sociedad.
Pueden existir, pues:
- Razones organizativas: La Comunidad de Bienes permite aunar en una sola entidad (como ocurriría con cualquier sociedad), la organización productiva, comercial financiera y de personal de una actividad empresarial (así, por ejemplo, la Comunidad es quien contrataría con proveedores y clientes, quien emitiría las facturas, quien constaría como obligada al pago de las facturas de proveedores, e, incluso, quien actuaría como unidad a efectos fiscales.
- Razones de simplicidad documental y de gestión: los documentos de llevanza obligatoria en las Comunidades de Bienes son los mismos que correspondería llevar a cada uno de sus socios si la explotación empresarial fuese efectuada directamente por ellos como empresarios individuales, con la ventaja organizativa de que bastaría con llevar un libro para la Comunidad en lugar de uno para cada socio o comunero. Las Sociedades Mercantiles, en cambio, deben estar inscritas en el Registro Mercantil, deben llevar una contabilidad ajustada al Código de Comercio, y presentar a diligenciado en el propio Registro sus Libros de Comercio, y depositar en el mismo sus cuentas anuales.
- Razones fiscales: Existe diferente tratamiento fiscal de los beneficios según se trate de Impuesto sobre Sociedades o bien Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta diferencia inclina la balanza a favor de las Comunidades de Bienes cuando la presión fiscal es menor en caso de aplicar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que en el de aplicar el de Sociedades, o, al menos, no se derive una ventaja hacia este segundo Impuesto. Efectivamente, la Comunidad de Bienes no tributará por sus beneficios, sino que lo harán directamente los socios imputándoseles directamente los resultados y tributando éstos por Renta de las Personas Físicas.
El régimen legal de las Comunidades de Bienes se contiene en el Código Civil, concretamente en los artículos 392 a 406, y, a grandes rasgos, consiste en:
1. Responsabilidad personal y mancomunada de los comuneros. Es decir, que si la comunidad no paga sus deudas, responderán los comuneros, cada uno en proporción a lo que aportó.
2. Aportaciones no necesariamente iguales.
3. Reparto de resultados de acuerdo con lo establecido por los comuneros y que, generalmente, guardará relación directa con la aportación de cada uno.
7. ¿Porqué se suele aconsejar a los empresarios o a los Administradores de Sociedades que hagan separación de bienes con sus cónyuges?
El régimen económico matrimonial general es el de gananciales. Ello quiere decir que, cuando se contrae matrimonio, cada cónyuge continúa siendo propietario de los bienes de que era titular; a partir del matrimonio, las ganancias (y de aquí el nombre de gananciales) que produzca cada cónyuge será propiedad común del matrimonio.
En este régimen, la responsabilidad por las deudas del empresario será la siguiente:
- Los BIENES PRIVATIVOS del empresario responden en todo caso de las deudas de la empresa.
- Los BIENES GANANCIALES GENERADOS POR LA ACTIVIDAD empresarial, responden, también, en todo caso.
- Los RESTANTES BIENES GANANCIALES responden de las deudas de la empresa, salvo que el otro cónyuge se oponga expresamente a ello, haciendo constar su oposición en el Registro Mercantil.
- Los BIENES PRIVATIVOS del otro cónyuge, solo responderán si dicho cónyuge así lo consiente expresamente haciendo constar dicho consentimiento en el Registro Mercantil.
Este régimen de responsabilidad de los bienes gananciales es bastante complejo a la hora de formalizar la oposición por parte del cónyuge que no está de acuerdo en la responsabilidad general de los bienes gananciales, así como a la hora de acotar qué bienes son de qué clase.
Es por ello que frecuentemente se opta por una solución más sencilla, consistente en, simplemente, sustituir el régimen económico matrimonial de gananciales por el de separación de bienes, lo que pueden hacer los cónyuges en cualquier momento en presencia de Notario otorgando capitulaciones matrimoniales. Con ello los bienes generados por cada cónyuge después de contraer matrimonio pertenecen a quien los generó, y los gastos comunes del matrimonio se soportan por los dos cónyuges de acuerdo con las proporciones o sistema que en las propias capitulaciones acuerden.
Finalmente hay que decir que todo lo que hemos comentado se aplicará también a los Administradores de Sociedades cuando adquieran responsabilidad personal por las deudas de la sociedad (en determinados casos de negligencia), pues el Administrador responde como el empresario, según el Código de Comercio.
8. ¿Qué es la Sociedad Limitada Nueva Empresa?
Es una variedad de la Sociedad Limitada, creada por la Ley 7/2003 de 1 de abril, que pretende dar agilidad a la creación de Sociedades de Responsabilidad Limitada, especialmente a través de la reducción de requisitos formales y la dinamización de los trámites para su constitución.
Las características más destacables de la SLNE son:
1. Denominación: La denominación social estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico que se le asignará.
2. Objeto social: será, y así constará en los Estatutos, todas o alguna de las siguientes actividades: La actividad agrícola; ganadera; forestal; pesquera; industrial; de construcción; comercial; turística; de transportes; de comunicaciones; de intermediación; de profesionales; de servicios en general. Además los socios podrán incluir alguna actividad singular distinta de las anteriores.
3. Sólo podrán ser socios de la SLNE personas físicas, en un número comprendido entre 1 y 5.
4. Se constituye, como toda Sociedad Limitada, mediante Escritura Pública autorizada por Notario. No obstante, en la SLNE, desde la propia Notaría:
- El Notario verificará que no existe otra denominación social idéntica.
- El Notario podrá remitir telemáticamente la escritura al Registro Mercantil.
- El Notario remitirá la escritura a las Administraciones Tributarias, para que se le asigne NIF y se practica la autoliquidación del Impuesto correspondiente (Actos Societarios).
5. El capital deberá estar comprendido entre 3.012 y 60.096 euros, y solo podrá consistir en aportaciones dinerarias.
9. ¿Qué diferencia hay entre un préstamo y un crédito?
Préstamo.- La entidad financiera entrega al empresario una cantidad de dinero, quedando éste obligado a reintegrárselo en un tiempo determinado.
En el préstamo, generalmente se pactará con la entidad financiera el pago a ésta de cantidades iguales mensuales, trimestrales o semestrales. Cada cantidad entregada incluye los intereses devengados por el importe pendiente de devolución, y la devolución de una parte del dinero prestado.
El préstamo se puede concertar a tipo de interés fijo (el porcentaje de interés no variará durante todo el plazo de devolución), o a interés variable (variará conforme varíe un tipo de interés de referencia, que suele ser el interbancario).
Desde el punto de vista de gestión, hay que señalar que, de las cantidades pagadas a la entidad financiera solo constituyen gasto los intereses, dado que la devolución de principal supone reducir deuda (lo que no es gasto). Así, desde el punto de vista fiscal solo podremos deducir como gasto (y, en consecuencia se reducirá en igual cuantía nuestro beneficio fiscal) el importe de los intereses.
Crédito.- Es un contrato por el que una entidad financiera nos concede una "disponibilidad" de un dinero por un período determinado.
En el crédito, la entidad financiera no nos entrega toda la cantidad de una sola vez, sino que nosotros vamos retirando cantidades (hasta el límite concedido) conforme las necesitamos.
Este medio de financiación tiene la ventaja de que solo pagamos intereses sobre el importe utilizado (y que podemos ir reintegrando a nuestra comodidad). No obstante, el dinero disponible que no utilizamos también tiene un coste (muy inferior al del interés), por cuanto la entidad financiera debe tener ese dinero inmovilizado por si lo queremos retirar.
El crédito de entidades financieras se puede instrumentar de varias formas, siendo las más usuales:
1. Crédito en cuenta corriente. Consiste en que la entidad financiera nos permite cargar pagos contra nuestra cuenta con saldos negativos, hasta el importe del crédito concedido.
2. Crédito para descuento de efectos. La entidad financiera nos admite al descuento letras de cambio o pagarés hasta el importe del crédito concedido.
10. ¿Qué protección otorga registrar una MARCA?
El empresario realiza un esfuerzo importante, tanto personal como económico, en darse a conocer, en captar su clientela, en crear productos que le distinguen de sus competidores...
Por ello, nuestro Derecho, acorde con las directivas europeas, establece unas instituciones protectoras de esos derechos del empresario, entre las que se encuentra la MARCA, que viene definida en el artículo 4 de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, como "todo signo susceptible de representación que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras".
Su protección jurídica que se basa en los siguientes principios:
- Novedad. No debe ser idéntica ni semejante a otra anteriormente registrada o "notoriamente conocida".
- No denominación genérica. No deberán componerse exclusivamente de los signos genéricos, indicaciones o expresiones que se hayan convertido en habituales para designar a ese género de productos.
- Veracidad. No deben inducir a engaño o a la clientela sobre la verdadera naturaleza, calidad o procedencia geográfica del producto.
- Especialidad. Los signos distintivos lo son exclusivamente con respecto a la actividad económica concreta que se ejerce. Es decir, que podemos proteger, por ejemplo, una marca para distinguir un detergente, pero otro empresario podría utilizar la misma marca para una prenda de vestir sin que pudiésemos decirle nada. Sin embargo, no se pueden utilizar nombres comerciales notorios y renombrados que se encuentren registrados, si el uso de esa marca puede indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar en aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores. (art. 8.1 Ley de Marcas).
Estos signos se protegen por su inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
La protección que proporciona la inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas consiste en (artículo 34 de la Ley de Marcas):
- El derecho a usar el signo con carácter exclusivo.
- El derecho a prohibir que otros empresarios utilicen un signo idéntico o semejante a su marca para distinguir sus productos o servicios cuando se trate de la misma o similar actividad, producto o servicio.
- El derecho a cederla o conceder licencia para su uso (artículo 48 de la Ley de Marcas).
La Ley de Marcas protege la Marca en el territorio español. La ampliación del mercado al espacio común europeo ha conducido a la necesidad de que la marca encuentre protección no sólo dentro de España, sino de toda la Unión Europea.
Ha nacido así la Marca Comunitaria. La Marca comunitaria goza de la misma protección que la marca española, pero extendida a todos los países de la Europa Comunitaria.
Para gozar de esta protección comunitaria, hay que inscribir la Marca (siguiendo prácticamente los mismos trámites que para su protección española) en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI). Siendo la inscripción en esta Oficina válida para todo el territorio de la Unión Europea, La Marca comunitaria goza de protección también en España, por lo que no es necesaria la doble inscripción (es decir, en la Oficina Española de Patentes y Marcas y en la Oficina de Armonización del Mercado Interior).